Adopción
| 04 Mayo 2012 |
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Magistrado Ponente: Dra.Margarita
Cabello Blanco |
Juzgado del Circuito del Condado de Adams División Juvenil de Estados Unidos de América |
Asunto: Presentó el demandante solicitud de exequátur a fin de obtener tal declaración respecto de la sentencia aprobatoria de la adopción proferida por un Tribunal estadounidense, escrutada la solicitud la corte encuentra que la promotora omitió aportar la prueba de ejecutoria de la correspondiente providencia, además la de existencia de la reciprocidad diplomática existente con el país de origen, circunstancia que condujo a que la petición fuera negada. |
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EXEQUATUR- adopción de menor de edad por parte de ciudadano estadounidense / SENTENCIA EXTRANJERA-prueba idónea de ejecutoria conforme a tratado internacional/ EJECUTORIA-de sentencia extranjera/ PRUEBA DOCUMENTAL-certificado ministerial exigido por tratado internacional para acreditar ejecutoria de sentencia extranjera/ La (…) 4.1.- Por un lado, se denota que la demandante pretermitió demostrar uno de los requisitos que de manera expresa se reclaman para la procedencia de la presente acción, consagrado en el numeral 3º del artículo 694 ejusdem, según el cual la decisión que se persigue homologar debe encontrarse "ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen", presupuesto tal que brilla por su ausencia ya que su corroboración ni se desprende del cuerpo de la correspondiente providencia ni de ninguna otra acreditación compilada. Al examinar una situación similar a la advertida, la Sala expresó que "[…] uno de los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 694 del estatuto procesal civil "para [que] la sentencia (…) surta efectos en el país" es que "se encuentre ejecutoriada", impidiéndose la concesión del exequátur de no venir acreditada tal firmeza, según lo determina la 2ª de las reglas del artículo 695 y como a la fecha, pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha traído la certificación reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podrá en consecuencia validarse el fallo aportado" (Sentencia de 26 de abril de 2010, Exp. No. 2009-00466-00). 4.2.- Por otro, se observa que a folio 211 -vuelto- del expediente, a propósito de la existencia de convenios o tratados diplomáticos entre Colombia y Estados Unidos de América, país este último del cual proviene la sentencia objeto de validación, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó, mediante Oficio DIAJI/GTAJI No. 53609 de 30 de agosto de la anualidad anterior, que no reposa ninguno vigente en materia de reconocimiento recíproco de sentencias. Ante ese estado de cosas procedía verificar la presencia de leyes existentes en uno y otro país con miras a establecer si, efectivamente, hay reciprocidad legislativa en asuntos como el que ocupa a la Corte, esto es, la validez y fuerza ejecutoria de los fallos judiciales extranjeros y, ciertamente, a folios 96 a 200 del expediente fueron glosados algunos documentos que al parecer incorporan parte de la legislación norteamericana, concretamente del Estado de Indiana, sobre el tratamiento de sentencias foráneas. Sin embargo, dicho texto no fue traducido en los términos previstos en nuestra Ley de Procedimiento Civil (artículos 188, 259 y 260), lo cual motivó las órdenes de 5 de agosto de 2010, 20 de septiembre y 21 de octubre de 2011, en cuanto a que la parte interesada debía proceder a su traducción; no obstante haber transcurrido un lapso más que prudencial, ello no fue cumplido según correspondía. Bajo tal perspectiva, deviene paladino que la legislación extranjera en torno al tratamiento legislativo de fallos de jueces foráneos no fue allegada conforme a la normatividad nacional vigente, pues pese a su aducción física al expediente, itérase, no fue incorporada debidamente traducida al castellano.
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